Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2003 (Tesis num. 2a./J. 147/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2003 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 185104 |
Número de resolución | 2a./J. 147/2002 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2003 |
Fecha | 01 Enero 2003 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Pág. 465 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F..
Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.
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