Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro265593
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. ES DE CARACTER FEDERAL EN SUS DOS TASAS.

Anualmente se expide, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un acuerdo en virtud del cual delega aquélla en la Tesorería del Distrito Federal la administración del impuesto sobre ingresos mercantiles que se cause, dentro de los límites del propio Distrito, en el año respectivo. La secretaría se reserva ciertas facultades, y supervisa las labores de la tesorería relacionadas con la administración y la recaudación del tributo, de todo lo cual se infiere que este gravamen no tiene el carácter de impuesto netamente local, ni siquiera en lo que concierne a la tasa adicional del 12 al millar, sino que en este último aspecto se trata de una participación en el rendimiento de un impuesto de naturaleza federal. Si una entidad federativa admite que se suprima un gravamen de índole local, y conviene percibir, para lo sucesivo, en sustitución del rendimiento del anterior impuesto, una participación de un impuesto de carácter federal, ya no puede aducir que esa participación siga teniendo el carácter de tributo meramente local. Aunque es verdad que la tasa adicional del impuesto federal sobre ingresos mercantiles no debe considerarse como una concesión graciosa de la Federación en favor de los Estados coordinados y concretamente en favor del Distrito Federal, no es exacto que se trate, en el caso del tributo sobre ingresos mercantiles, y de su cuota adicional, de dos diversos impuestos que se han coordinado sólo por razones de economía en su recaudación, pero que son autónomos. La circunstancia de que los Estados coordinados puedan rescindir el convenio de coordinación, y restablecer, de esta suerte, sus propios tributos, que antes existían, sobre actividades industriales o comerciales, no demuestra en manera alguna que antes de que una entidad federativa decida tal rescisión, la cuota adicional tenga el carácter de un impuesto local, sino que sólo puede llevar a concluir que si el Estado deja insubsistente el convenio de coordinación, perderá su derecho de participar en el impuesto federal, y reasumirá, para lo sucesivo, el ejercicio (que se hallaba suspendido) de la facultad de establecer, por su propia cuenta, impuestos sobre la industria y el comercio, que entonces sí tendrían la índole de tributos locales.

Volumen CIX, página 19. Reclamación en la revisión fiscal 212/66. E.C.L.. 11 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: E.B.F..

Volumen CVIII, página 49. Revisión fiscal 159/66. Espectáculos Deportivos Frontón México, S.A. 20 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: O.M.G..

Volumen CX, página 29. Reclamación en la revisión fiscal 221/66. J.A. de Obregón. 1 de agosto de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen CX, página 29. Reclamación en la revisión fiscal 227/66. E.G., S.A. 1 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: F.T.R..

Volumen CX, página 29. Reclamación en la revisión fiscal 268/66. E.G., S.A. 1 de agosto de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 1965, Jurisprudencia número 18, Tercera Parte, Página 348.

Genealogías: A. 1917-1995, Tomo III, Tercera Parte, tesis 1163, 918.

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