Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. 2a. LXXXVII/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXVII/95
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de registro200734
MateriaComún
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 372; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

El sentido de resolver la contradicción de tesis -de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es que se fije jurisprudencia al establecer el criterio que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiere la contradicción. Se trata, en consecuencia, de velar por la seguridad jurídica evitándose que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias por los diversos órganos jurisdiccionales. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia ha quedado sin materia cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se den casos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema.

Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de mayo de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 13/98 en que participó el presente criterio.

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