Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2003 (Tesis num. 2a. CX/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2003 (Tesis Aisladas))

Número de registro183175
Número de resolución2a. CX/2003
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 671
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Financiero

De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de los artículos 1o., 14 y 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención prevista en el último precepto citado, se colige que por las comisiones y contraprestaciones generadas por el servicio de crédito que otorgue una sociedad financiera a un intermediario para que éste, a su vez, conceda créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, debe pagarse el mencionado impuesto. Lo anterior es así, por una parte, porque la prestación de servicios independientes, como el crédito referido, constituye una actividad que origina la imposición del gravamen y, por otra, porque dicho servicio no se encuentra comprendido en la exención señalada, la cual opera cuando el crédito hipotecario tiene como fin directo o inmediato el destino a la vivienda, lo que no acontece en ese servicio, que tiene como objeto financiar el otorgamiento de otro crédito, aunque su destino final sea el mencionado en primer término, y que por ello pueda estar garantizado con hipoteca sobre el mismo bien inmueble. La intención del legislador, al establecer la excepción al pago del impuesto, fue beneficiar al destinatario o consumidor final del crédito haciendo recaer la carga económica del gravamen en el intermediario, sin que esto obste para su participación en la cadena de producción del servicio, dada la aplicación estricta de la situación de excepción y sin que ello implique el encarecimiento del servicio al consumidor final, porque la obtención de recursos para satisfacer la necesidad de vivienda puede lograrse mediante créditos directos. En todo caso será decisión del intermediario encarecer el servicio del crédito, al incorporar a su costo el impacto económico que le produzca el traslado del gravamen, afectando con ello su competitividad en el ramo.

Amparo directo en revisión 296/2003. GMAC Financiera, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.F.M.P..


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