Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. 2a. LXXIX/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXIX/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro163991
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 466
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El artículo 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que respecto al petróleo y a los carburos de hidrógeno, en cualquier estado, no se otorgarán concesiones a los particulares y sólo la Nación llevará a cabo su explotación, sin señalar en su texto o en el proceso legislativo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 1940 el ámbito geográfico en que opera dicha prohibición, ya que si bien el cuarto párrafo del referido precepto destaca el dominio directo de la Nación sobre esos recursos naturales no vivos y alude a la plataforma continental y zócalos submarinos de las islas, no significa que sólo en estas zonas tiene aplicación tal restricción, en virtud que esa interpretación no es congruente con la evolución constitucional del ramo del petróleo y los demás carburos de hidrógeno, porque conllevaría que el Estado careciera del dominio directo sobre ellos en las restantes partes del territorio del país descritas en el artículo 42 de la Constitución General de la República, en las que incluso tiene la propiedad originaria, o en las áreas en las que se ejercen derechos de soberanía y, con motivo de tal poder, pueden explorarse y explotarse recursos naturales de manera exclusiva. Por tanto, para decidir el ámbito geográfico en que opera el dominio directo sobre esos recursos naturales no vivos y la consecuente prohibición de otorgar concesiones a los particulares para su explotación, debe atenderse a las áreas o zonas en las que el Estado mexicano ejerce ese dominio, sea absoluto o pleno, o bien, mediante el reconocimiento internacional de su soberanía para disponer de los recursos naturales ubicados en ellas, sin que intervenga cualquier otro Estado, siendo aquéllas las partes del territorio nacional, la zona económica exclusiva, con base en los derechos de soberanía previstos en el artículo 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y cualquier otra zona geográfica donde la Nación ejerza el dominio de referencia, bajo la permisión del derecho internacional.

Amparo en revisión 288/2010. E.M.M. y Asociados, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R..

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