Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2007 (Tesis num. 2a. XL/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XL/2007
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro172332
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 1190; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

De la tesis de esta S. que lleva por rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.", se desprende que la Suprema Corte al examinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está constreñida a garantizar la vigencia de la Ley Fundamental y del sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite del juicio de garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso. En esa virtud, esta S. se aparta de la jurisprudencia 2a./J. 114/2006, en la que sostuvo que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, ya que la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias de amparo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ella: se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación se hubiere omitido su estudio; y, además, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de esas materias de lo que se sigue que la existencia de un error sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, que podría distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, no tiene que ver con las cuestiones constitucionales, únicas que pueden estudiarse. Asimismo, conforme a la tesis especificada en su rubro, debe interrumpirse la jurisprudencia 2a./J. 32/2002, que determinó que si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pretendiéndose que fue en contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que este criterio parte de la base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión, pues en los términos constitucionales, es el tema de constitucionalidad el que debe tener esa importancia y trascendencia. Finalmente, también debe abandonarse el criterio contenido en la tesis 2a. CXVIII/2002, en la que se aplica por analogía el sustentado en la 2a. CCXXIII/2001 para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de la base del máximo beneficio que se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues el beneficio que se invoca no constituye tampoco un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo pudiera resultar de importancia y trascendencia en los términos constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse, además de ser una cuestión de carácter procesal, es común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera definitiva.

Amparo directo en revisión 81/2007. D Y M Elien’s, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E..


Nota: Las tesis 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2006, 2a. CXVIII/2002 y 2a. CCXXIII/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 300; Tomo XV, mayo de 2002, página 240; T.X., octubre de 2002, página 394 y Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, con los rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA COMPRENDE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.", "AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS." y "AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS.", respectivamente.



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