Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 205 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro921277
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

La constitución e inversión de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, que en términos de lo dispuesto en el artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, debe ordenar la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando concluidas las audiencias de conciliación con motivo de una reclamación presentada en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros, las partes no lleguen a un acuerdo, no viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque tal orden no crea incertidumbre jurídica, esto es, no queda al libre arbitrio de la comisión mencionada, ya que, conforme a los artículos 62, 63, 65, 67 y 68 de la indicada ley, sólo puede emitirse con motivo de la presentación de una reclamación que se presente dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que la motive, que no resulte notoriamente improcedente y que reúna los requisitos legales, entre ellos, la exhibición de la documentación que ampare el seguro contratado, además de agotarse el procedimiento de conciliación sin que las partes lleguen a un acuerdo y establecerse la reserva en un monto que no exceda la suma asegurada, permitiéndose a la aseguradora cancelarla bajo su responsabilidad si transcurridos 180 días naturales desde su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial o no ha dado inicio el procedimiento arbitral. Asimismo, la reserva técnica referida constituye una de las medidas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para establecer y mantener un desarrollo equilibrado del sector de los seguros, así como las condiciones de seguridad y liquidez de las referidas instituciones y sociedades, que les permitan afrontar las obligaciones derivadas de los contratos relativos, lo que se considera de orden público e interés social y justifica plenamente la afectación temporal del patrimonio de las aseguradoras, permitiendo que se les reconozca con una acreditada solvencia en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del ordenamiento citado.

Amparo en revisión 48/2001.-Seguros Banorte Generali, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte.-23 de agosto de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: M.A.G..-Ponente: M.A.G.; en su ausencia hizo suyo el asunto el S.S.A. Anguiano.-Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 477, Segunda Sala, tesis 2a. CXXIII/2002.

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