Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 10 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro921082
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El artículo 13 del citado instrumento internacional dispone: "Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada miembro.". De la interpretación literal, sistemática y teleológica de lo previsto en tal disposición se advierte que en el mismo se prevé la posibilidad de que el legislador nacional establezca un sistema conforme al cual cuando existan indicios de que el valor declarado en el pedimento respectivo no corresponde al valor real de las mercancías que se pretenden introducir al territorio nacional, los importadores puedan retirarlas de la aduana si otorgan una garantía que responda por las prestaciones patrimoniales de carácter público que al tenor de tales indicios podrían generarse en definitiva; incluso, si el citado Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Aduanero y de Aranceles de Comercio de 1994, tiene como finalidad establecer los principios que rigen la valoración en aduanas de las mercancías, actividad que pueden realizar las autoridades competentes desde el momento en que las mercancías son introducidas al recinto de la aduana respectiva, debe concluirse que al señalarse en el artículo 13 en comento que dicha garantía puede exigirse en el curso de la determinación del valor en aduana, se refiere a que el respectivo sistema de depósito se puede tornar exigible para retirar las mercancías de tal recinto desde el momento en que dichos bienes se introducen al territorio nacional, con independencia de la etapa en que se encuentre el respectivo trámite aduanero o de que se haya iniciado el ejercicio de las correspondientes facultades de comprobación, siempre y cuando en ese momento existan los indicios con base en los cuales se presuma la declaración de un valor de transacción falso. Por ello, basta que el importador tenga la intención de retirar las mercancías que introdujo a la aduana y que existan indicios fundados sobre la declaración de un valor de transacción inferior al real, para que válidamente sea exigible el depósito respectivo en términos del artículo 13 del mencionado instrumento internacional, debiendo señalarse que esos indicios no tienen por qué derivar, necesariamente, del ejercicio de las respectivas facultades de fiscalización, pues a través de otros mecanismos que agilizan el tráfico comercial y no requieren la revisión minuciosa de la documentación respectiva a cada importación, puede presumirse que el valor de transacción declarado es inferior al valor real. Por ende, la obligación de realizar depósitos en cuentas aduaneras de garantía que establecen los artículos 36, fracción I, inciso e); 84-A; y, 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera, a cargo de los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, respecto de las cuales declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de aquéllas dé a conocer la referida dependencia, constituye una expresión de la atribución conferida en el mencionado instrumento internacional, pues mediante dicho depósito se garantiza al Estado la posibilidad de ser resarcido en la afectación que sufra en sus intereses comerciales y fiscales en caso de que con posterioridad, en un plazo cierto, se compruebe la falsedad del valor declarado en el pedimento de importación y, por otro lado, se agilizan las operaciones comerciales, ya que con el otorgamiento de la referida caución se evita la revisión minuciosa en la aduana de los documentos que acrediten fehacientemente el valor de transacción declarado, lo que de realizarse en cada caso entorpecería gravemente el tráfico comercial con el extranjero.

Amparo en revisión 402/2001.-Imcosa, S.A. de C.V.-16 de agosto de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.I.O. Mayagoitia.-Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G..-Secretario: R.C.C..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 266, Segunda Sala, tesis 2a. CLXIII/2002.

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