Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 220 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro911785
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

La acción que otorga el artículo 61 del Código Civil, tiene nacimiento desde el momento en que se declare la nulidad del pago indebido y el derecho a exigir su devolución, no se extingue sino por el transcurso del plazo que aquella disposición señala como prescripción a favor del fisco. Ese es el sentido del artículo 61, que no se opone ni contradice las disposiciones de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal, ya que, aun cuando el pago de más, a que se refieren, sea aparente, debe también quedar establecido en el procedimiento administrativo-contencioso; y si el artículo 61 no habla de previa declaración, ello es porque el pago de lo indebido no es aparente, sino técnico y queda sujeta la cuestión a lo que decida el tribunal establecido para la anulación de toda resolución de la índole de la que se trata.

Amparo administrativo en revisión 6789/45.-J.R.M. y hermano.-7 de diciembre de 1945.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1756, Segunda Sala.

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