Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 2025 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902698
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

Si la finalidad del impuesto, que para cubrir el importe de las obras ya hechas de pavimentación, cordón, cuneta y camellón, que establece el artículo 4o. del decreto de 30 de mayo de 1941 del Estado de Durango, publicado el 7 de agosto del mismo año, en el Periódico Oficial, es la de resarcir al Estado, de las cantidades que erogó en la construcción de determinado pavimento, para lo cual no contrajo el Estado deuda alguna, que estuviera insoluta en el momento de expedirse el decreto, es indiscutible que tal impuesto es notoriamente contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que señala como obligación de los mexicanos, contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, ya que no es un impuesto equitativo ni destinado a cubrir los gastos públicos, el que tiende a reintegrar al fisco cantidades invertidas en los servicios públicos, cantidades que fueron recaudadas para este objeto, y que por lo mismo, los particulares no están obligados por ningún concepto a reintegrar. Por tanto, el artículo 4o. del referido decreto es inconstitucional.

Amparo administrativo en revisión 233/42.-G.P. de T.A.M. y coagraviados.-25 de marzo de 1942.-Unanimidad de cinco votos.-Relator: G.F..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página 5584, Segunda Sala.

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