Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1441 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902114
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

Como el decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgada por el C. Presidente de la República el 27 de diciembre de 1954, publicado el 31 del mismo mes y año y que entró en vigor el 1o. de enero de 1955, adiciona con un segundo párrafo el inciso b) de la fracción I del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, declarando que no quedan en la exención del impuesto relativo los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquiera clase o denominación. No se surten los requisitos de proporcionalidad y equidad en ese decreto; primero, porque ya se ha reconocido con antelación por el legislador, según puede verse en el Diario Oficial de 30 de junio de 1948 en que apareció un decreto en el que en su artículo 1o. establecía: "No estando exentos del impuesto sobre ingresos mercantiles los que obtengan las fábricas que produzcan las siguientes mercancías: ... IV. galletas y pastas alimenticias.". Esto se debió a la interpretación que se le estuvo dando al artículo 9o. de la Ley de Impuestos Mercantiles de 1947, en sus términos, productos agropecuarios y expendios exclusivos. Así pues, este decreto consideraba que se debía pagar el impuesto por la elaboración de galletas y pastas alimenticias, pero con fecha 31 de diciembre de 1948, se expidió la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que entró en vigor el 1o. de enero de 1949, y esta ley en su artículo 2o. transitorio, deroga expresamente el decreto de 21 de junio de 1948; publicado el 30 del mismo mes y año citado; y en estas condiciones, es claro que al derogar el decreto que consideraba que sí estaban afectas al pago del impuesto las fábricas de galletas, el legislador estimó que éstas no se encontraban sujetas a dicho pago, porque en otra forma, la hubiese dejado vigente. Por otra parte, el espíritu también de la autoridad administrativa ha sido en el sentido de que el pan se equipara a la galleta para los efectos fiscales, puesto que ha reconocido lo anterior en diversos ejercicios fiscales según puede verse de la resolución publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 1948; en segundo término, porque ya esta Segunda Sala estableció el criterio que técnicamente, por medio de la prueba pericial ofrecida y desahogada considera y concluye que las galletas comercial, semicomercial y soda, son equiparables a lo que genéricamente se denomina pan, agregando que además, este producto es de gran consumo y que su composición es similar al llamado pan blanco, por lo que no se ve la razón para no considerar exclusivamente a estos productos como exentos en el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles, sin que con esta modalidad se afecte el contenido del artículo 18 de la ley citada en su fracción e incisos mencionados (precepto que fue combatido en esa ejecutoria) y, tercero, porque desde el punto de vista etimológico, de elaboración y de consumo, el producto pan blanco, desde el punto de vista técnico, se equipara a las galletas simples, comercial, semicomercial y de soda, no debiendo olvidar que la finalidad constante del gobierno ha sido la de lograr que las mercancías en los productos alimenticios que sean de consumo necesario y que sirven de base a la alimentación del pueblo, no alcancen precios elevados y prohibitivos, pues de otra manera no podrían ser adquiridos por las personas de cortos recursos. De lo anterior, puede verse con toda claridad, que si desde estos puntos de vista la ley combatida declara exentas del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles a las fábricas de pan, y por el contrario grava a las fábricas de galletas en su denominación comercial, semicomercial y de soda, es inconcuso que salta a la vista la inequidad del impuesto, toda vez que a unas personas las grava y a las otras las excluye no obstante de tener ambas la misma finalidad, resultando también como consecuencia, la desproporcionalidad del impuesto y violándose el artículo 31, fracción IV, constitucional y la jurisprudencia indicada; aparejándose con lo anterior la violación a las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se les priva a los quejosos de sus propiedades y derechos, sin que las responsables cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.



Amparo en revisión 3614/55.-Fábricas Modernas, S.A. y coags.-12 de enero de 1956.-Cinco votos.-Ponente: A.F.R..




Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 92, Segunda Sala.

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