Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1112 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro901785
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Cuando la nación expropia en ejercicio de la facultad soberana que la Constitución le otorga, basta la declaración de la autoridad administrativa, para que pueda ocuparse la propiedad privada inmediatamente, cuando los casos de urgencia así lo requieran; en consecuencia, debe estimarse que los artículos 7o., y 8o., de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, no son inconstitucionales, y que, por el contrario, se adaptan al espíritu y a la letra del artículo 27 constitucional, al establecer que la autoridad administrativa que corresponda, puede proceder desde luego a la ocupación de los bienes expropiados, pues nuestra Carta Fundamental de 1917, expresamente dispone que la autoridad administrativa debe ser la única que haga la declaración de expropiación correspondiente, y no concede intervención a la autoridad judicial, sino en el caso que claramente establece, con el objeto de determinar el exceso de valor o el menoscabo que haya tenido la propiedad afectada, por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha en que se consignó el valor fiscal o rentístico, que es el que debe servir de base para el pago de la indemnización.

Amparo administrativo en revisión 2902/39.-Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S.A. y coags.-2 de diciembre de 1939.-Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo.-Impedimento: A.G. Campos.-Disidente: J.M. Truchuelo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXII, página 3027, Segunda Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR