Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 390 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro901063
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

Si bien es cierto que el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional, concede a los Estados el derecho de determinar en sus leyes, los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, no por esto puede entenderse que aquéllos tengan facultad para legislar sobre ocupación temporal de la propiedad rústica, que se encuentra en determinadas condiciones, a título de arrendamiento, ya que las modalidades sobre tierras y aguas, corresponde establecerlas a la nación, cuyos órganos supremos son los Poderes Federales, y si ya se ha dictado una ley sobre arrendamiento forzoso, y que dimana de los poderes de la nación, es incuestionable que toda ley de las entidades federativas, que invada la misma materia, está en pugna con el texto y el espíritu de la Ley Suprema, y los actos de esas entidades federativas que en sus leyes se funden, conculcan las garantías individuales de los afectados. Por tanto, la ley número 297 del Estado de Veracruz, llamada de arrendamiento forzoso, es violatoria de garantías individuales, porque propiamente impone modalidades a la propiedad particular y la facultad para tal efecto, está reservada a la nación, en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, por lo que no puede quedar comprendida en la esfera de atribuciones de los Poderes Locales.

Amparo administrativo en revisión 6656/36.-Ahumada Antonio.-5 de abril de 1937.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente y R.: A.A.G.: J.M.T..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LII, página 71, Segunda Sala.

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