Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro817594
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El Banco de México sostiene que los procedimientos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, encaminados a aplicar la ley de 30 de agosto de 1930, son violatorios de garantías constitucionales, por dos motivos en general: por las circunstancias en que fue expedida esta ley y por la naturaleza de las disposiciones que contiene. Respecto del primer motivo, alega que habiéndose expedido la ley por el Ejecutivo del Unión, en uso de facultades extraordinarias, sin que concurran las circunstancias para el caso establece la Constitución General de la República, se infringe los principios establecidos en los artículos 41, 49, 50 Y 73, fracción X, de la Constitución. Como parte quejosa, en sus alegaciones llega a la conclusión de que las leyes aplicables al caso, el decreto de 31 de enero de 1921 y el 30 de agosto de 1926, y como estos decretos fueron expedidos también por el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades extraordinarias, en circunstancias idénticas, debe concluirse que al aceptar el banco, un procedimiento en la promulgación de decretos que juzga favorables a sus intereses y cuya aplicación reclama, esa aceptación tiene que extenderse a cualquier procedimiento posterior, nacido en las misma circunstancias y, como consecuencia, debe reputarse consentida la causa de violación que invoca por este concepto. Respecto del segundo motivo, juzga el Banco Nacional de México, que los procedimientos de la autoridad son atentatorios, porque el decreto de 30 de agosto de 1930, contiene, en sus considerandos noveno y décimo, y en sus artículos 1º., 2º., 3º., 10, 13 y 23, en relación con el 24, conceptos y disposiciones que significan una violación de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, juzga que los artículos 1º., 2º. Y 3º., de la citada ley, adolecen del defecto señalado, porque ordenan su clasificación como institución de crédito, clasificación que había sido hecha ya, de acuerdo con el decreto de 31 de enero de 1921; pero como está demostrado en autos, que el Banco Nacional de México fue designado, de acuerdo con la última ley, como institución de primera categoría, igual a la que tenía antes, ningún perjuicio puede alegar con la aplicación de tales artículos. Juzga la parte quejosa, que la aplicación del artículo 10 de la Ley de 30 de agosto de 1930, es atentatoria, porque perjudica su crédito al privarla del derecho de pagar sus billetes; la priva de las ganancias que podría obtener por transacciones con sus acreedores, compensaciones, etc., infringe los principios que norman la novación subjetiva; pero ninguna de estas alegaciones es admisible. No lo es la primera, porque, en primer lugar, no está demostrada que siendo el banco el pagador de los billetes, los acreedores resultarían más beneficiados, que en el caso de que el gobierno sea el que pague esos créditos, y en segundo lugar porque aun cuando así fuere, el quebranto que sufrirían los acreedores, sería con motivo del cumplimiento de mandamientos legales, ajenos a la voluntad de la institución. No es admisible la alegación segunda, porque las ganancias a que se refiere el banco, son simples posibilidades de lucro, que no constituyen derechos adquiridos. Tampoco es admisible la tercera objeción porque la obligación de pago contenida en un billete de banco, no surge de un acto contractual , sino que se deriva de un documento cuyo valor fiduciario está apoyado en la concesión que se dio al banco para emitir billetes, y en las leyes relativas y, en consecuencia, son inaplicables las disposiciones del Código Civil, que rigen los convenios entre particulares; pero suponiendo que se tratase de un acto contractual, ni aun así el Banco Nacional de México puede oponerse al cambio de deudor, que se opera con la aplicación del artículo 10, porque, conforme al artículo 1609 del Código Civil, la novación por sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el consentimiento del primero; y aunque no pueda hacerse sin el consentimiento del acreedor, no es el banco, como obligado al cumplimento de las obligaciones que representan esos títulos, a quien puede corresponder la representación del acreedor, ya que sus intereses son opuestos a los de éste. Tampoco puede impugnar la aplicación del artículo 13, porque no siendo ya el Banco Nacional de México, el obligado a pagar los billetes de banco, no puede pretender que la prescripción de estos billetes se haga a su favor. R. también la parte quejosa, que la aplicación del artículo 23 de la Ley de 30 de agosto de 1930, altera el convenio que tiene celebrado con el Gobierno Federal, para el pago de obligaciones que el segundo reconoce tener respecto del primero, tanto en cuanto al tiempo en que deberán ser cumplidas esas obligaciones, cuanto al monto de las mismas. Es indudable que sí se produce la modificación en cuanto al tiempo, porque, de acuerdo con el artículo citado, la cuenta a favor del banco no será ya pagadera en el término de diez años, a partir del primero de febrero de 1926, como se estipuló sino de acuerdo con la ley que tendrá que expedir el Congreso, en virtud de que el banco no ha expresado su conformidad para alterar los términos de su convenio, con un nuevo pacto con el gobierno, según lo previene la ley; pero a pesar de esto, no se ha demostrado al procedencia del amparo por este concepto, porque la alteración de que se trata, no surgió con la promulgación de la Ley de 30 de agosto de 1930, sino con la del decreto de 25 de enero de 1929, que ordenó la suspensión de pagos de toda clase de obligaciones de carácter interior. También se origina la modificación del convenio en cuanto al monto de la deuda, porque el artículo citado, ordena la compensación entre cantidades que deben abonarse al gobierno, por pago de billetes y certificados provisionales y cantidades que el gobierno paga al banco en cumplimiento de lo estipulado; pero esta modificación en cuanto al monto, no perjudica a la institución quejosa, porque no disminuye sus intereses, en virtud de que la cantidad disminuida, es compensada con la que proviene del valor de los billetes y certificados provisionales, cuyo pago no está ya el banco obligado a llevar a cabo; y no siendo perjudicial esa modificación, no es reclamable en la vía de amparo.



Amparo 3511/30. Banco Nacional de México.1o. de septiembre de 1931. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXI, página 1198, tesis de rubro "BANCOS.".

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