Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro817255
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre H. y L., de 25 de agosto de 1926, determina que dicho impuesto deberá estar liquidado y pagado en definitiva, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del autor de la sucesión; y el 23, que cuando no exista dinero en efectivo, alhajas, frutos, semovientes, mercancías o títulos de fácil realización, con cuyo producto se pueda pagar el impuesto, la Secretaría de Hacienda podrá conceder a los interesados, un plazo que no excederá de un año, para que verifiquen el pago, en abonos, con la condición de que garanticen su monto a satisfacción de la propia secretaría. Del sentido natural de los citados artículos se infiere, que las sucesiones sólo incurren en mora, cuando el pago del impuesto no se verifica dentro de los plazos de dos años y un año que respectivamente fijan; y estableciendo la fracción V del artículo 34 que son infractores de la presente ley, los que no cubran el impuesto dentro de los términos señalados, claro es que no lo será, ni incurrirá en el recargo de dos porciento que fija la fracción III, inciso A, del artículo 35, quién, como sucede en el presente caso, cubre el impuesto dentro de la prórroga concedida por la Secretaría de Hacienda, ya que la finalidad del recargo es sancionar la mora en que incurren los causantes del impuesto.

Amparo 2972/29. A.A., sucesión de. 23 de enero de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR