Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro812836
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

De acuerdo con el Decreto de 30 de octubre de 1962, que adicionó a la fracción II del artículo 107 constitucional, en los juicios de amparo en que se reclamen los actos que en los juicios de amparo en que se reclamen los actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal o a los ejidatarios y comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. La Ley de Amparo, que en su artículo 2o. adicionado reproduce la misma disposición, de acuerdo con las reformas introducidas por Decreto de 3 de enero de 1963, previene también la suplencia cuando el quejoso alegue una violación manifiesta de sus derechos agrarios (artículo 76), y establece que se resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda (artículo 78), situación que rige, asimismo, el conocimiento de los asuntos en revisión, tratándose de amparos en materia agraria (artículo 91-V). En el caso, el promovente del amparo exhibió con su demanda la comunicación que le fue dirigida por el comisariado ejidal el 29 de septiembre de 1962, previniéndole "se desapodere del dominio de la parcela 243 por habérsele ya autorizado a J.V. para tomar posesión de ella" (fojas 10). Y la tercera perjudicada exhibió una comunicación similar, de la misma fecha, en que el comisariado ejidal le dice que "puede desde luego tomar posesión de la parcela No. 243 (fojas 35). Ambos documentos acabados de relacionar aparecen sancionados con el visto bueno del jefe de zona de Organización Agraria Ejidal, de manera que, al aprobarla con su firma y sello, invistió con su autoridad la determinación de que el quejoso abandone el dominio de la parcela de que se trata, y la autorización para que la tercera perjudicada tome posesión de ella. Y éste es el acto probado en autos, conforme a las disposiciones legales invocadas con anterioridad, y de cuya constitucionalidad debe juzgarse aun cuando sea distinto de los señalados en la demanda; resultando fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, por cuanto aduce, en esencia que se le priva de sus derechos agrarios y de la posesión de su parcela, con infracción de los artículos 153, 169, 170 y 173 del Código Agrario, y consecuentemente, violándose en su perjuicio las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que fuera de todo procedimiento, sin audiencia ni defensa de su parte, ni ajustándose a las leyes expedidas con anterioridad, se determina la pérdida de su posesión agraria, no existiendo, además, mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del acto probado en el proceso constitucional, toda vez que la aprobación del jefe de la zona ejidal a la determinación reclamada, no expresa motivo ni fundamento legal algunos, ni existe disposición que le faculte para investir con su autoridad, mediante un acto aprobatorio como el que suscribió, determinaciones de la asamblea de ejidatarios o del comisariado ejidal, para privar de la posesión parcelaria al interesado, autorizando la entrega de la unidad de tierra a la parte tercera perjudicada, fuera de todo proceso legal.




Amparo en revisión 5777/63. V.A.. 6 de diciembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.M.G.. Secretario: J.G.D..

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