Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808225
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Las cantidades que los particulares están obligados a pagar con motivo de la pavimentación de las calles de una ciudad, no constituyen, ciertamente, impuestos, en la estricta acepción de este término, puesto que no son prestaciones en dinero o en especie, que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio y permanente a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal, sino más bien contraprestaciones requeridas por el poder público, en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él, pero ello no quiere decir, evidentemente, que tales cantidades no puedan ser cobradas por el Estado en forma coactiva y unilateral, empleando los mismos medios que para el cobro de los impuestos, ya que no sólo lo establecen así las leyes respectivas, como en el caso el Decreto número 86, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, expedido por el Congreso del Estado de Durango, que establece la pavimentación con el impuesto de treinta centavos por cada metro lineal y el indirecto de quince por ciento sobre los impuestos del Estado y del Municipio, sino que es algo que se vincula con la eficacia misma de la contraprestación que se solicita, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares, quienes podrían fácilmente eludir el pago y hacer así nugatoria la medida; de lo que se deduce que el inferior, al estimar que la cooperación establecida en el referido decreto, llena las características de los cobros fiscales, estuvo en lo justo.


Amparo administrativo en revisión 2145/43. C.M. y coagraviados. 25 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.F.C.. R.: G.F..

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