Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 1991 (Tesis num. 2a. II/91 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. II/91
Fecha de publicación01 Abril 1991
Fecha01 Abril 1991
Número de registro206455
Localizador8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; VII, Abril de 1991; Pág. 13
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

La Ley de Amparo no contiene disposición alguna que establezca que en los lugares donde exista Oficialía de Partes Común se tenga la obligación de notificar en forma personal al promovente de la demanda, a qué juzgado fue turnada; asimismo, no hay precepto alguno que imponga a los jueces de Distrito, la obligación de notificar personalmente al quejoso o a su representante, el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que señala día y hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional respectiva, ya que es obligación del quejoso o de su representante cerciorarse, de a qué juzgado se hizo la remisión de su demanda y de la fecha y hora de la celebración de la audiencia.

Amparo en revisión 3304/89. E., S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: J.R.C.T..


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 132/91 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 12/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 55, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO RECIBIDA POR EL SECRETARIO AUTORIZADO EN LUGARES EN QUE EXISTEN VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO, REMITIDA A LA OFICIALIA DE PARTES COMUN Y TURNADA A DIVERSO JUZGADO AL DE SU ADSCRIPCION. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE."

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