Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1999 (Tesis num. 2a. CIX/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro193408
Número de resolución2a. CIX/99
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 227
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

De conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal en los casos previstos en sus diversas fracciones, embargo que quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos que en el mismo se señalan, la resolución en la que se determinen créditos fiscales, o bien que se convertirá en definitivo si dentro de dichos plazos la autoridad los establece. Por tanto, si en un juicio de amparo se reclama el embargo precautorio trabado sobre bienes del quejoso y el precepto referido del Código Fiscal de la Federación en que se funda tal embargo, por facultar a la autoridad para practicar el embargo precautorio sin que exista crédito fiscal determinado, y durante la tramitación del juicio se acredita que el embargo se convirtió en definitivo al haber emitido la autoridad fiscal relativa la resolución determinante del crédito fiscal a cargo del quejoso dentro de los plazos relativos, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del artículo 145 del Código Fiscal Federal por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, ya que la situación jurídica cambió al haberse dictado la resolución determinante del crédito fiscal que da lugar a que sea sustituido el embargo precautorio por el embargo definitivo, pues el vicio de inconstitucionalidad en que pudiere haberse incurrido en la medida provisional relativa no trasciende al embargo definitivo, de modo tal que este último puede subsistir con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional, lo que lleva a determinar que no puede decidirse sobre su constitucionalidad sin afectar la nueva situación jurídica creada por la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal y, por ende, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo, ya que no pueden darse los efectos restitutorios previstos en el artículo 80 de la ley de la materia. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza respecto de los actos de aplicación consistentes en la orden de embargo precautorio, la diligencia relativa y el acta levantada con motivo del mismo, si estos actos son reclamados por vicios propios que subsisten en el embargo definitivo, como lo es el planteamiento relativo a que el embargo precautorio se practicó en un domicilio diverso al asentado en la orden, debiendo, por tanto, considerarse procedente el amparo contra tales actos.

Amparo en revisión 3387/98. J.Z.J.. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

2 sentencias

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