Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1999 (Tesis num. 2a. C/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro193612
Número de resolución2a. C/99
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 370
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en las tesis de jurisprudencia 9/90 y 10/90, derivadas de la contradicción de tesis varios 6/88, sostuvo que el apartado B del artículo 123 constitucional equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral, similar a la de un patrón, hecha excepción de los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, quienes se regirán por sus propias leyes. También se precisó que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dirimir las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores, inclusive los de confianza (excluyendo al Poder Judicial de la Federación y sus servidores). Congruente con las disposiciones constitucionales, la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas da un carácter laboral al vínculo que se genera entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores, lo que significa que cualquier decisión que adopte el patrón con motivo del desempeño de las labores no constituye un acto de autoridad sino un hecho derivado de la relación laboral. Por tanto, los conflictos que se susciten entre el trabajador y el Estado de Chiapas deben ser ventilados ante el Tribunal del Servicio Civil de esa entidad, que es un órgano creado por la citada ley para ese fin. De ahí que debe establecerse que cuando un trabajador de confianza promueve un juicio de amparo contra la baja de que fue objeto por parte de la Dirección de Educación Básica del Estado de Chiapas, resulta improcedente, al surtirse la causa prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, no sólo porque el acto por el que se determina la baja del empleado no es un acto de autoridad, sino porque el trabajador debe agotar previamente un medio ordinario de defensa, el juicio laboral.

Amparo en revisión 1561/98. L.S.S. y otros. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 9/90 y 10/90 a que se hace mención, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, páginas 91 y 92, con los rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.", respectivamente.

2 sentencias

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