Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. 2a. XC/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro193761
Número de resolución2a. XC/99
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 375
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

De conformidad con los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución General de la República, 163 de la Ley Agraria, 1o., 2o. y 18, fracciones IV, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y séptimo transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la impartición de justicia en materia agraria está encomendada a los tribunales agrarios que se integran por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, cuya competencia territorial comprende las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, con facultades para decidir sobre los juicios de nulidad entablados en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteran, modifican o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, así como de los demás asuntos determinados en las leyes. El citado artículo séptimo transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, establece también que los asuntos en trámite relacionados con la titularidad de los lotes de colonos, deben ser resueltos por la Secretaría de la Reforma Agraria conforme al programa de regularización que se instrumente al respecto, observando las normas establecidas en el título quinto del citado reglamento, pero los que no encuadren en esa disposición, deben ser solucionados por la asamblea de colonos y en su defecto por el tribunal agrario. Tomando en cuenta lo anterior, se debe establecer que cuando se demande la nulidad de actos realizados por autoridades agrarias con base en los cuales se otorgó la titularidad de un lote sujeto al régimen agrario de colonización, la competencia para conocer de la controversia, recae en un tribunal agrario y no en la Secretaría de la Reforma Agraria ni en la asamblea de colonos, habida cuenta que para solucionar el conflicto se requiere del uso de facultades jurisdiccionales que no tienen la asamblea de colonos y anular los actos desplegados por las autoridades agrarias en relación a la titularidad del lote lo cual no pueden realizar las autoridades agrarias en un juicio en el que son partes.

Competencia 484/98. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos, con residencia en Mexicali y la Coordinación Agraria, ambas en el Estado de Baja California. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.C..


Competencia 469/98. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos, con residencia en Mexicali, Baja California y la Dirección General de Ordenamiento y Regulación de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, con sede en México, Distrito Federal. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.C.R..

2 sentencias

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