Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 1999 (Tesis num. 2a. XXXIV/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXXIV/99
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro194451
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Marzo de 1999; Pág. 322
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la referida jurisprudencia, ha sostenido que el artículo 91, apartado A, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, infringe el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al establecer el correspondiente pago a la verificación del cumplimiento de la normatividad rectora respectiva, porque constituye un tributo cuyo hecho generador tiene lugar con independencia de que se realice o no en forma efectiva, la prestación del servicio individualizado, concreto y determinado a cargo del Estado. En aplicación analógica de este criterio, esta Segunda Sala considera que el artículo 91, apartado A, fracción IV y su último párrafo de la citada ley, también resulta inconstitucional porque imponen un tributo anual a los concesionarios y permisionarios del servicio de radiolocalización móvil de personas, independientemente de que se realice o no la actividad individualizada, concreta y determinada por parte del Estado, que justifique el cobro del tributo; es decir establecen la obligación de pagar el derecho anual de que se trata, aun cuando el servicio de verificación no se hubiese realizado, ya que ésta no se establece a partir del número de verificaciones realizadas ni del costo que representa para el Estado la prestación del servicio de verificación, sino que se atiende para fijar el monto del derecho en el ejercicio fiscal de que se trate, al número de equipos terminales reportados al treinta y uno de diciembre del año anterior, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o bien, al treinta de junio del ejercicio que transcurra si en el año anterior previo no se tuvieron equipos reportados.

Amparo en revisión 1286/98. M.C.G.. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.F.M.G.P..


Nota: La tesis P./J. 23/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 18, con el rubro: "TELEVISIÓN POR CABLE. EL ARTÍCULO 91, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE A LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD RECTORA RESPECTIVA.".

2 sentencias

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