Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2001 (Tesis num. 2a. CLXXXII/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CLXXXII/2000
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro190383
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Enero de 2001; Pág. 269
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Civil

Del análisis de lo dispuesto en los artículos 88 a 97 de la ley local invocada, se advierte que el término "costas" representa el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio, por lo que la condena a su pago se traduce en una carga procesal de naturaleza pecuniaria que debe imponerse al litigante que no obtuvo un fallo favorable sobre ninguno de los puntos litigiosos de su demanda, o bien, si siéndole parcialmente favorable, a juicio del Juez o tribunal, hubiere obrado con malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Por tanto, la institución de las costas tiene un carácter netamente procesal, habida cuenta que no puede concebirse la condena al pago de las mismas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan dentro del proceso y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Así, si las costas tienen una naturaleza diversa a los hechos que por regla general constituyen la materia de las acciones, es claro que su tratamiento debe ser diferente y, por ende, no cabe aplicar las reglas generales que rigen a las acciones sobre derechos sustantivos. Consecuentemente, el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no viola la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por no prever durante la tramitación del incidente respectivo, un periodo específico en el que las partes puedan ofrecer pruebas, en virtud de que la condena al pago de costas que regula el ordenamiento procesal en cita, se hace por imperativo de la ley, como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal de las partes en el mismo, en el cual tuvieron la oportunidad de ser oídas y defenderse, esto es, en el que les fue otorgada dicha garantía, por lo que no es necesario que previamente a su imposición se establezca un nuevo periodo para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, sin que ello implique que las partes no puedan ofrecerlas, pues podrán hacerlo en la audiencia incidental respectiva.

Amparo en revisión 2139/98. J.F.T.. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.G.G..


Amparo en revisión 977/2000. A.V.E. y otro. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


10 sentencias

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