Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2002 (Tesis num. 2a. CLXIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2002 (Tesis Aisladas))

Número de registro185460
Número de resolución2a. CLXIV/2002
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 267
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Conforme a lo dispuesto en el citado instrumento internacional, que forma parte del texto del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los métodos de valoración establecidos en sus primeros seis artículos, dicho valor se cuantificará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del propio acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, sin que dicho valor pueda basarse en valores arbitrarios o ficticios. A su vez, los precios estimados que mediante reglas generales establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que permiten la aplicación del sistema de depósitos en cuenta aduanera de garantía, no dan lugar a fijar el valor de transacción acudiendo a precios ficticios o arbitrarios establecidos por la propia autoridad, pues los referidos precios estimados jamás podrán considerarse como el valor en aduanas que debe tomarse en cuenta para calcular el monto al que ascienden las diversas restricciones a la importación, pues su finalidad es únicamente servir como referente para conocer cuándo el valor declarado en el pedimento respectivo es inferior al de mercado y, en su caso, sirven de base para cuantificar el monto de la garantía que debe otorgarse para resarcir la afectación comercial y fiscal que la operación correspondiente puede causar a los Estados Unidos Mexicanos; es decir, los mencionados precios no constituyen un precio oficial que las autoridades aduaneras o los gobernados deban tomar en cuenta para cuantificar el monto de los aranceles que una importación genera, sino un parámetro cierto que sirve para cuantificar el daño que presumiblemente puede causar al Estado una importación de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento es inferior al del mercado mundial, que sirve entonces para el cálculo de una garantía que estará vigente por un plazo cierto, lo que los distingue con claridad de los precios oficiales que en antaño fijaba la propia autoridad como base mínima para efectos de aplicar la tasa señalada en la tarifa del impuesto a la importación y que se aplicaban siempre que el precio pagado por el importador fuera menor que dicho valor oficial, conclusión que se corrobora por lo dispuesto en el punto primero de la "Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" publicada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, cuyo punto primero dispone: "Los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son los que se indican en el anexo de la presente resolución, los cuales servirán exclusivamente como referencia y no podrán usarse para determinar la base gravable del impuesto general de importación.".

Amparo en revisión 402/2001. I., S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G.. Secretario: R.C.C..

3 sentencias

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