Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2002 (Tesis num. 2a. LXXXIX/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXIX/2002
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro186557
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Julio de 2002; Pág. 455
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El citado numeral dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron el producto, cuando se trata de bebidas alcohólicas, en atención, entre otras cuestiones, a los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, cuando se compruebe que el precio de venta de éste, que se utilizó como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente al en que se enajenan dichos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%. Acorde con lo anterior, se concluye que la mencionada hipótesis normativa es de naturaleza heteroaplicativa, pues para que se actualice el supuesto señalado se requiere que el valor de la enajenación exceda del precio de venta del detallista en más de un 3%, lo cual implica la existencia de un acto concreto de la autoridad fiscal, por medio del cual se compruebe y verifique que el precio de venta del detallista utilizado como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio real de enajenación de las bebidas alcohólicas y, por ende, mientras no se realice dicho acto, la sola vigencia del precepto no causa agravio al gobernado.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y A. de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.Q.M..


Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..



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