Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2005 (Tesis num. 2a. CXXVIII/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXVIII/2005
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de registro176562
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 398
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del análisis de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de leyes privativas, se advierte que la ley: a) Es privativa si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) Es privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) No es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) No es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos, y e) No es privativa aunque se refiera a cierto grupo de propietarios de alguna clase de bienes, porque comprende a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida. Por tanto, el artículo 83 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, al disponer que quien participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los diversos 26 bis y 117 bis de la misma Ley, tiene las características propias de toda norma, como son la generalidad, la abstracción y la impersonalidad, y si bien incide en un conjunto de sujetos que se encuentran en el mismo supuesto (colaboradores remunerados y usuarios de las obras) no por ello debe considerarse privativa, en virtud de que precisamente se trata de una categoría indeterminada de personas, ya que se establece por igual a todos los que se sitúen en el mismo supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto, previsto de antemano o que se aplique en consideración a especie o persona en lo particular, ni pierde su vigencia después de aplicarse al caso concreto, que es lo que prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 105/2005. Cinemex Toluca II, S.A. de C.V. y otras. 10 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR