Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro237091
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Conforme a las reformas que sufrió, entre otros, el artículo 272 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero siguiente, la publicación de la solicitud restitutoria, dotatoria o ampliatoria de tierras, bosques y aguas, así como la instauración y trámite ulterior de los expedientes agrarios relativos, ya no son necesariamente obligatorios como antes, pues el nuevo texto del artículo en cuestión dispone, en lo conducente, que previamente a la iniciación del procedimiento agrario debe comprobarse si el núcleo solicitante reúne los requisitos de procedencia (capacidad) establecidos por los artículos 195 y 196 del ordenamiento legal invocado, consistentes en que el poblado tenga una preexistencia no menor de seis meses a la fecha de la solicitud respectiva y que esté integrado por un número mínimo de veinte campesinos con derecho a recibir tierras por dotación, y cuando no se satisfagan tales requisitos el ejecutivo local comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, indicándoles que la acción podrá intentarse nuevamente al reunirse los requisitos de que se trata.

Amparo en revisión 8016/86. J.M.S.S. y otros. 28 de mayo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F..


Nota: Este criterio interrumpe la tesis publicada en la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Tercera Parte, página 44, que es del tenor literal siguiente: "AGRARIO. RESTITUCION, DOTACION O AMPLIACION DE TIERRAS O AGUAS, PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE. SU SUSTANCIACION ES OBLIGATORIA Y NO DISCRECIONAL. De los artículos 272 y 273 de la Ley Federal de Reforma Agraria se desprende que las atribuciones que en ellos se señalan para la sustanciación y resolución de los expedientes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, no constituyen facultades discrecionales sino verdaderas obligaciones para las autoridades y órganos agrarios respectivos, dado el interés público de dichas disposiciones; por consiguiente, los actos negativos o de abstención de las autoridades responsables entrañan una violación a dichos preceptos, puesto que ninguna disposición legal las autoriza para no mandar publicar las solicitudes de ampliación de ejido, para no expedirles a los miembros de los comités particulares ejecutivos los nombramientos correspondientes para impedir la incoación del procedimiento agrario relativo y su consiguiente tramitación.".

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