Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro237171
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

La interpretación sistemática de los artículos 10, fracción XI, y del 406 al 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 22, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, aplicable en el caso, lleva a la conclusión de que las comisiones agrarias mixtas de las entidades federativas sí son competentes para conocer de la nulidad de las asambleas en que se elija a las autoridades ejidales o comunales. En efecto: el artículo 407, párrafo tercero, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que los procedimientos de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias se iniciarán ante la Comisión Agraria Mixta y agrega que la nulidad de las asambleas puede ser promovida por el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia o por el 25% de los ejidatarios o comuneros, lo que indica que debe conocer de la nulidad de asambleas la respectiva Comisión Agraria Mixta, sin excluir aquellas asambleas que hayan tenido por objeto la elección de autoridades internas de los ejidos o comunidades, puesto que el precepto en cuestión no hace ninguna distinción al respecto. Acorde con lo anterior, esta Segunda Sala sostuvo el criterio que sustentan las tesis números 17 y 45, visibles a páginas 64 y 48, de los informes correspondientes a los años de 1972 y 1980, rubros: "NULIDAD DE ACTOS ELECTIVOS DE INTEGRANTES DE COMISARIADOS EJIDALES Y COMUNALES. COMPETENCIA PRIVATIVA PARA DECLARARLA DE LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS" y "COMISIONES AGRARIAS MIXTAS SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ASAMBLEAS DE EJIDATARIOS EN QUE SE ELIJA A LOS COMITES EJECUTIVOS AGRARIOS DE LOS POBLADOS". Por otra parte, la fracción XI del artículo 10 de la Ley Federal de Reforma Agraria y el artículo 22, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, facultan al secretario de la Reforma Agraria para intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales comunales, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 38, 41, 42 y 44, último párrafo de la ley de la materia, esa intervención tiene lugar cuando la mencionada autoridad califica ese acto electivo para determinar si se cumplieron los requisitos y las condiciones exigidas por dichos preceptos, la que culmina, previo dictamen de la Dirección General de Autoridades Ejidales y Comunales, con la resolución definitiva del propio secretario de la Reforma Agraria. Al efecto, son aplicables las tesis de esta Segunda Sala visibles en las páginas 48, 60 y 47, respectivamente, de los informes de 1969, 1970 y 1971, rubros: "COMISARIADOS EJIDALES. CELEBRADA LA ELECCION DE SUS MIEMBROS, LA DOCUMENTACION RELATIVA DEL ACTO DEBE SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION", "DIRECCION GENERAL DE ORGANIZACION AGRARIA EJIDAL. NO ACTUA CON EL CARACTER DE AUTORIDAD AL EMITIR EL DICTAMEN SOBRE LA VALIDEZ DE LA ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES". "LOS DELEGADOS AGRARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA ORDENAR LA REPOSICION DE UN PROCEDIMIENTO DE". Cabe advertir que no existe contradicción alguna entre los preceptos que se analizan, pues se refieren a situaciones jurídicas distintas, una relativa a la nulidad de asambleas y la otra referente a la facultad que tiene el secretario de la Reforma Agraria para intervenir de oficio en el acto electivo, y las normas legales deben interpretarse de manera que se complementen y no se excluyan entre sí.

Amparo en revisión 3978/85. Comisariado Ejidal del Poblado de San Mateo Atenco, Municipio del mismo nombre, Estado de México. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C.d.R.R..


Séptima Epoca, Tercera Parte:


Volúmenes 151-156, página 49. Amparo en revisión 6956/80. Poblado de C.M., Municipio de Zitácuaro, Estado de Michoacán. 15 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: J.A.M.G..


Nota: En los Informes de 1981, 1986 y en el Apéndice 1917-1985, página 65, la tesis aparece bajo el rubro "COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTOS ELECTIVOS DE AUTORIDADES EJIDALES.".

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