Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro238900
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde calificar la procedencia del recurso de revisión, según lo dispone el párrafo inicial del artículo 90 de la Ley de Amparo, lo que significa que goza de arbitrio racional al respecto para resolver los casos que se le presenten, sin que su facultad pueda supeditarse a los acuerdos que dicten los Jueces de Distrito, no sólo por razones de jerarquía, sino por la diversidad de funciones encomendadas por la ley a uno y a otro. En esa virtud, si del análisis y apreciación de las circunstancias que concurren en caso de que se interponga el recurso de revisión respecto de sentencia pronunciada en un juicio de amparo ante la Suprema Corte, sin que el aviso relacionado llegue al Juzgado de Distrito antes de que el J. la declare ejecutoria, el presidente de la Suprema Corte tiene la facultad de dejar sin efectos el auto declaratorio relacionado y admitir el recurso, de hallarlo ajustado a derecho, tomando en consideración, además, que a lo argumentado se agrega que en los amparos en materia agraria debe suplirse la deficiencia de la queja para evitar que un poblado ejidal quede en estado de indefensión debido a tardanza postal y premura judicial que no le son imputables.

Reclamación en el amparo en revisión 1102/69. R.R.Z. y coagraviados. 26 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.d.R.R.. Ponente: A.J.C..


V.S.J. de la Federación:


Quinta Epoca, Tomo VII, página 1202, tesis de rubro "CASACION.".


Sexta Epoca, Volumen CXX, Tercera Parte, página 141, tesis de rubro "AGRARIO. AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. RECURSO DE RECLAMACION PREVISTO POR EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE. NO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE AGOTO PREVIAMENTE.".

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