Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro265075
MateriaAdministrativa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos es aplicable únicamente en aquellos casos en que la pensión respecto de la cual el solicitante obtiene decisión adversa, es de las que deben pagarse íntegramente con cargo al erario federal, pues no hay ninguna razón para dar interpretación diferente a este precepto y al 7o., si se atiende a que forman parte de un mismo sistema legal y persiguen finalidades evidentemente similares; o sea, otorgar competencia al Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las controversias que se presenten con motivo de pensiones que deben cubrirse con cargo al erario federal. Por otra parte, es lógico suponer que la intención del legislador sobre el particular, fue la de limitar la competencia del Tribunal Fiscal, cuando se plantea la inconformidad con el monto, a los casos de pensiones que deban cubrirse íntegramente con cargo al erario federal, y hacer extensiva dicha competencia a casos relacionados con otro tipo de pensiones que no son con cargo al erario federal, como cuando el solicitante obtiene resolución adversa de la autoridad competente. Además, debe tenerse en cuenta que la ley en cuestión, como su propio nombre lo indica, únicamente rige el sistema de depuración de créditos con cargo al Gobierno Federal.

Amparo en revisión 3236/67. Dolores B.M. viuda de Pliego. 27 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXVI, Tercera Parte, página 58, tesis de rubro "PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL. ARTICULO 7o. DE LA LEY DE DEPURACION DE CREDITOS.".

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