Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro265300
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Si la ley no impone una diferencia de trato, no debe introducirse, contra el texto de la norma, ninguna distinción que no esté necesariamente exigida por la finalidad o por el propósito de la ley, de tal suerte que esta finalidad y este propósito quedarían en imposibilidad de alcanzarse si no se hiciera la distinción. En el caso del párrafo último del artículo 88 de la Ley de Amparo, que dice: "En materia agraria, la falta de las copias a que aluden los párrafos anteriores no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias", el hecho de que todas las partes y no sólo los ejidos y los ejidatarios, caigan en la prevención de la ley, no perjudica en nada a la consecución del propósito del legislador y no cabe establecer, contra la letra de la ley, una distinción que no está exigida, pretendiendo que sólo en el caso de que se trate de campesinos, ejidatarios o comuneros, tenga aplicación el dispositivo legal mencionado.

Reclamación en el amparo en revisión 9565/66. M.T.A. y coagraviados (acumulados). 16 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: J. iñárritu.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca,Volumen CXI, Tercera Parte, página 16, tesis de rubro "AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION EN LA MATERIA Y QUIEN PUEDE DISFRUTARLO.".

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