Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro266376
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 2o. de la ley que creó una comisión para la protección del comercio exterior de México, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1956, y que fue reformada por decreto publicado el 31 de diciembre de 1959, establece en su fracción IV: "La comisión tendrá las funciones siguientes: IV. Emitir sobre las quejas a que se refiere la fracción anterior (quejas relacionadas con operaciones de comercio internacional) cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje de la comisión, y cuando haya tal sometimiento, resolver en conciencia dichas quejas dictando el laudo que corresponda. En este último caso la comisión tendrá las facultades de árbitro, y por lo mismo fallará según conciencia. El dictamen mencionado al principio del presente inciso deberá ser publicado en los términos del artículo 14 de esta ley". El artículo 14 establece: Cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje y exista queja de alguna de ellas, o cuando sin existir queja por parte de la comisión deba de intervenir por tratarse de alguna materia a que se refiere el artículo 2o., se desahogará el procedimiento descrito en los dos artículos anteriores, hasta su terminación. La comisión pronunciará un dictamen que deberá ser inmediatamente turnado a la Secretaría de Economía a fin de que ésta ordene su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y considere la conveniencia de adoptar las medidas administrativas que se sugieran en el dictamen indicado. Lo expuesto en los preceptos transcritos significa, que en los casos de quejas, se pueden dar dos supuestos: a) que haya sometimiento de las partes, en cuyo caso, después de seguir el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la ley citada, se dictará un laudo, que será obligatorio para las partes y que se les tendrá que notificar personalmente (artículo 13); b) que no se dé el sometimiento, lo que producirá, que después de seguirse el mismo procedimiento provisto para la situación anterior, la comisión en lugar de dictar el laudo obligatorio a que se ha hecho mención, pronunciará un dictamen que deberá ser inmediatamente turnado a la Secretaría de Economía (hoy Industria y Comercio), a fin de que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y considere la conveniencia de adoptar las medidas administrativas que se sugieran en el dictamen. Esto quiere decir, que si no existe el referido sometimiento, el dictamen que pronuncie la comisión solamente tiene el carácter de sugerencia administrativa, que tocará a la Secretaría de Industria y Comercio el adoptarla en caso de que la estime conveniente, o el rechazarla, en caso contrario. Ahora bien, si en un caso aparece claramente demostrado que una persona no se sometió al arbitraje de la comisión, en relación a la queja presentada en su contra, y que sólo se sometió su acusador, en este supuesto debe entenderse que el susodicho dictamen obedece a la aplicación de los artículos 2o. fracción IV y 14 de la ley de la materia, de donde resulta que los términos de la resolución sólo tienen el indicado carácter de sugerencia; en consecuencia, si el dictamen en cuestión no puede considerarse como una resolución sino como una sugerencia, contra él no procede el juicio de amparo, por lo que obviamente tampoco resulta admisible el criterio de que el sujeto consintió dicho acto por no haber promovido en su contra el juicio de garantías.

Amparo en revisión 473/63. J.M.. 5 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..

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