Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro267152
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, al establecer que dicho impuesto es a cargo de la persona física o moral que obtiene el ingreso a consecuencia de las operaciones gravadas en la propia ley, no hace otra cosa que erigir frente al fisco, como responsable nato del impuesto, a quien obtiene el ingreso. Pero ni ese precepto ni otro alguno, prohiben que por convenio entre particulares, otra persona (en este caso el comprador), cubra el impuesto que originaria y normalmente corresponde pagar al vendedor, por ser el precepto del ingreso. El pago del impuesto por el comprador que no es el causante (lo que en el derecho tributario recibe el nombre de "repercusión del impuesto"), debe estimarse como lícito mientras la ley no lo prohiba, ya que el pago por otro está autorizado por el artículo 2065 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria. No es verdad que el impuesto deba calcularse sumando a los ingresos percibidos por la operación mercantil, el importe del mismo. En efecto, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, prescribe: "El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen, aun cuando sean a plazo o a crédito, incluyéndose el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente". Si el impuesto que entera el comprador lo retiene el vendedor para cubrirlo oportunamente, el fiscal no puede oponerse válidamente, aunque el importe de dicho impuesto conste en la factura respectiva, que el mismo aumente el ingreso total de la operación. Como consecuencia, en el caso a estudio el impuesto no debe considerarse como ingreso, para los efectos de la ley, ni tiene el carácter de mercantil, porque la retención del impuesto que realiza no puede entenderse como parte integrante de la operación comercial, pues dicho acto no constituye en sí ninguno de los señalados por el Código de Comercio como de naturaleza mercantil. La retención del impuesto no es otra cosa que un acto netamente fiscal y, consecuentemente, no regulado por la invocada Ley sobre Ingresos Mercantiles. Es verdad que el patrimonio de los vendedores se beneficia con la falta de erogación del impuesto sobre ingresos mercantiles; pero ese beneficio no es un ingreso, puesto que el importe del impuesto pagado por el comprador no ingresa en el patrimonio del vendedor. Ese beneficio podrá traducirse, en todo caso, en que no se merman las utilidades del vendedor como sucedería si con cargo de las mismas cubriera el impuesto de que se trata; más el gravamen sobre utilidades no corresponde a la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sino a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo en revisión 6584/56. D.M., S. A. 6 de diciembre de 1961. Cinco votos. Ponente: R.M.E..

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