Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro268396
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Es un error considerar que el impuesto de aforo es de naturaleza aduanal, ya que es bien sabido que este impuesto sólo se cobra en el momento en que entran o salen del país las mercancías que deben causarlo (artículo 4o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos), pero no por eso su naturaleza es aduanal, toda vez que él mismo se estableció en función de las variaciones de precio en el comercio internacional de las mercancías y su finalidad fue eminentemente económica, esto es, mantener estable el tipo de nuestra moneda. Ahora bien, si se considera que en los Puertos Libres Mexicanos no se debe causar el impuesto de aforo, que no es de naturaleza aduanal, no tiene por qué hacerse la distinción con relación al impuesto sobre la renta, toda vez que la exención contenida en el artículo 5o. de la mencionada ley es absoluta y sólo condicionada a lo que la propia ley y su reglamento establecen.

Revisión fiscal 229/58. Congeladora de S.C., S. A. 12 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C..

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