Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro268407
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Cuando al través del recurso de revisión, el Departamento del Distrito Federal sostiene que se reponga el procedimiento por no haber sido emplazado como tercer perjudicado, cabe manifestar que, en los términos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en materia administrativa debe tenerse con el carácter indicado a la persona que gestione en su favor el acto reclamado, y en tales condiciones, para definir si se reúnen las exigencias o elementos que deben concurrir para dar al jefe del Departamento del Distrito la personalidad indicada, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en términos generales, como ocurre en materia fiscal en la cual el código de la materia da a la Secretaría de Hacienda el carácter de tercero perjudicado, se hace necesaria una disposición expresa que cree esa personalidad; para que alguien pueda ser tenido con el carácter indicado es necesario que el que haya gestionado el acto obre así en su favor, en interés propio y para un fin patrimonial perfectamente presumido y no cuando se trata de un acto contrario a intereses generales o para que las autoridades cumplan con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, debiendo admitirse también que la excitativa tendiente a la realización de algo o al cumplimiento de una obligación, no puede constituir gestión del acto reclamado, e igualmente respecto al Estado, que hay que tener presente la doble personalidad que puede tener, de persona moral de orden público y de persona privada. Ahora bien, cuando se está en presencia de una excitativa rigurosa hecha a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, referente a intereses colectivos benéficos a la Ciudad de México, sin que se afecten propiedades, posesiones o derechos, al no existir la gestión del acto reclamado ni concurrir las otras exigencias contenidas en el precepto que regula la materia, deben desecharse las pretensiones de la autoridad de que se trata, tanto por lo que respecta a que se le reconozca como tercero perjudicado, como también, por lo que atañe a las consecuencias que se derivan de esa exigencia.

Amparo directo 1822/57. Inmobiliaria de Tecamachalco. 8 de enero de 1959. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo en revisión 1821/57. Inmobiliaria Latina, S. A. 8 de enero de 1959. Mayoría de tres votos. Disidentes: F.T.R. y J.R.P.C.. Ponente: A.F.R..



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