Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro268583
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 3o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos sólo establece la situación de territorio extra aduanal de los puertos libres, disponiendo que la entrada y salida a ese territorio se haga sin sujeción a disposiciones aduanales sino a lo que determine la Ley de Puertos Libres Mexicanos y sus reglamentos, lo que de ninguna manera quiere decir que esa entrada y salida se hagan sin el previo pago de los impuestos aduanales, toda vez que las disposiciones de esta naturaleza no sólo se refieren al pago de impuestos sino a otras muchas materias, además de que es un error considerar que el impuesto de aforo es de naturaleza aduanal, ya que es bien sabido que el mismo sólo se cobra en el momento en que entran o salen del país las mercancías que deben causarlo, pero no por eso su naturaleza es aduanal, ya que el mismo se estableció en función de las variaciones de precio en el comercio internacional de las mercancías, pero su finalidad fue eminentemente económica, esto es, mantener estable el tipo de nuestra moneda. Así pues, si la responsable consideró que en los Puertos Libres Mexicanos no se debe causar el impuesto de aforo que no es de naturaleza aduanal, no tiene porque hacer la distinción con relación al impuesto sobre la renta, toda vez que, la exención contenida en el artículo 5o. de la ley que se comenta es absoluta y sólo condicionada a lo que la propia ley y su reglamento establece.

Amparo en revisión 1706/58. D.P.N.. 16 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C..

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