Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316042
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Estando comprobada la comunidad, es indudable que un procedimiento seguido sin audiencia de todos los copropietarios o de su representante común, no puede afectar a aquellos que no han sido parte en el conflicto y si en un caso no existe prueba ni siquiera afirmación de las autoridades responsables de que se haya dado audiencia a unos poblados o a sus representantes legítimos, tal como lo ordena el artículo 315 del Código Agrario, debe tenerse a los citados poblados como terceros extraños al procedimiento y afectados en sus propiedades y posesiones, sin que se hayan llenado las formalidades esenciales del procedimiento y por lo mismo es clara la infracción en perjuicio de los mismos quejosos de la garantía de audiencia que otorga el artículo 14 constitucional. Siendo de advertir que la exigencia de que para la procedencia del amparo sea preciso el acuerdo de todos o la mayoría de todos los copropietarios, sólo tiene importancia desde el punto de vista del alcance de la sentencia en cuanto a las personas amparadas, más no para la procedencia del juicio promovido por uno solo, ya que no se trata de un acuerdo necesario para la administración de la cosa común, sino de la defensa de un acto que afecta a los titulares y que por naturaleza de su derecho (condominio) y de la defensa (juicio de garantías), puede promoverlo cada uno por sí o conjuntamente todos ellos.

Amparo en revisión 2449/54. Pueblos de San Pablo Ostotepec y San Pedro Actopan (acumulados). 9 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.M.G..

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