Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316222
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Realizada la expropiación en los términos del Decreto de 29 de noviembre de 1939, en virtud de que en el artículo 4o. de ese mismo Decreto, se establece que, "El importe de la compensación deberá invertirse conforme a los dispuesto por el artículo 155 del Código Agrario, en la creación de un centro industrial que lo constituirán los ejidatarios del lugar, previo conocimiento de la asamblea de los mismos y aprobación de la Dirección de Organización de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del departamento Agrario" como el artículo 194 del Código Agrario, en que se funda la resolución de incorporación combatida literalmente establece que: "Las compensaciones por expropiación deberán consistir, de preferencia, en terrenos de la misma calidad o equivalentes a los expropiados. Cuando sean pagadas total o parcialmente en efectivo se invertirán en primer lugar, en la adquisición de terrenos de cultivo para reponer los que hayan sido tomados de las parcelas individuales, en segundo término, para adquirir cualquiera otra clase de tierras que convengan al mejoramiento del ejido, y en tercero, para los fines indicados en el artículo 214", tiene que reconocerse, por una parte, que la finalidad de la inversión del importe de las indemnizaciones, es, evidentemente, la de reponer las tierras expropiadas o la de mejorar las condiciones del ejido, bien con la adquisición de las tierras que convengan, o, como se hizo en el Decreto expropiatorio, de acuerdo con el artículo 214 del Código Agrario, con la creación de un centro industrial constituido por los ejidatarios del lugar, y de allí precisamente que dicha situación debe conceptuarse concorde con lo dispuesto en el artículo 194 y con lo dicho en el considerando respectivo, benéfica para el ejido, en general, y para los ejidatarios en particular; y como, por otra parte, es notorio que la resolución impugnada, con base en el acuerdo del Cuerpo Consultivo, modificó la situación creada por el Decreto expropiatorio, pasando sobre los derechos creados por el mismo al disponer el establecimiento de un centro industrial, sin que se haya dado mayor fundamento que el artículo 194 tantas veces citado, el cual no puede servir de fundamentación a la resolución combatida, que viene a ser revocatoria de la que creó los derechos vulnerados, surge la violación del artículo 16 constitucional que reclaman los quejosos, tanto más cuanto que, estrictamente tampoco se da motivación alguna adecuada a la revocación de la creación del centro industrial y de substitución por la incorporación de las tierras adquiridas, con distinta finalidad.

Amparo en revisión 6903/55. M.S. y Coags. 29 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.F.R..

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