Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316481
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Conforme al artículo 6o. de la Ley de Expropiación, el recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio; de modo que si el recurso fue interpuesto directamente ante el P. de la República y la expropiación se tramitó en el Departamento del Distrito, se obró dentro de la ley al remitir al Jefe de éste el escrito de interposición de recurso para la substanciación respectiva. En cuanto al aspecto del informe que se refiere a los actos del jefe del departamento, ciertamente se admite que éste que fue desechado el recurso, aunque sin haberse presentado las constancias de la resolución pronunciada ni tampoco de que se hubiese tramitado con audiencia e intervención de los quejosos, y estos niegan que se les hubiese dado a conocer por el propio departamento acuerdo o determinación alguno debe decirse que aparte de que tal decisorio del departamento no se reclame en la demanda, ni se pueda juzgar si son o no legales las razones que se invoquen por el jefe del departamento en su informe, acerca de que no se haya comprobado la personalidad y el interés jurídico de los promoventes, debe considerarse que si el artículo 3o. de la Ley de Expropiación previene que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno de los Territorios, correspondiente, tramitara el expediente de expropiación y en su caso hará la declaratoria respectiva; y que si el artículo 6o. de la misma ley dispone que la revocación se interpondrá ante la secretaría, departamento, o gobierno que haya tramitado el expediente, es indudable que correspondiendo al presidente la facultad de declarar la expropiación, a él mismo toca acordar la resolución definitiva en el recurso intentado, y que si bien no resuelve sobre el fondo de la cuestión, tiene de toda suerte el carácter de definitiva, puesto que pone fin a la instancia. Y no podrían dictarse resoluciones de esta naturaleza sino por el presidente de la República, mediante su acuerdo, puesto que sería contrario al orden jurídico que organismos que legalmente están subordinados al Ejecutivo revocaran libremente las determinaciones de su superior del cual son instrumento de gobierno. Así pues, el hecho de admitir el jefe del departamento en su informe que desechó el recurso de revocación interpuesto, no es prueba de que el P. de la República a quien se atribuyó el acto denegatorio de la revocación lo hubiese pronunciado o acordado, por lo que es justificada la conclusión de que no se prueba la existencia de tal acto impugnado al Ejecutivo y tampoco es el caso de juzgar del mismo acto dictado autónomamente por el jefe del departamento.

Amparo en revisión 1265/54. C.G.C. y coagraviados. 23 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: N.G..

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