Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro318241
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

La parte final del artículo 6o. de la Ley Aduanal establece que "Cuando las mercancías o efectos materiales de contrabando fueren llevadas a remate, y la cantidad que por ellas se obtenga no baste para satisfacer el adeudo fiscal; la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor"; lo cual viene a corroborar que la ley ha querido consignar que solamente el deudor fiscal, o sea el importador, tiene una obligación personal y que responde por consiguiente con todos sus bienes del adeudo fiscal; pero no el tercero adquirente de buena fe de las propias mercancías importadas, quien, en su caso, solamente puede ser privado de las mercancías que todavía estuvieren en su poder. Y la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla, según lo establece el artículo 807 del Código Civil; consideración que, por lo demás sólo debería hacerse en el caso de que, por la mala fe del adquirente de la mercancía, pudiera resultarle alguna responsabilidad personal.

Revisión fiscal 831/52. Procuraduría Fiscal (Cía. J. de T., S. A.) 22 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. Ponente: N.G..

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