Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro319326
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Como hasta el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, el legislador estableció el concepto con que debe exigirse el impuesto sobre utilidades excedentes a los "comisionistas", es tan sólo a partir de enero de mil novecientos cincuenta y uno, cuando debe considerarse como "comisionistas", a los causantes que obtengan ingresos exclusivamente por concepto de comisiones, por lo que, durante los años de mil novecientos cuarenta y nueve y mil novecientos cincuenta, debe estarse a la diferenciación establecida por la ley entre ingresos por comisiones y los correspondientes a otros conceptos: mercantiles, industriales, o agrícolas; como lo define con toda claridad el artículo 1o., de la ley primitiva que ha regido en la materia, de acuerdo con la tarifa señalada con el artículo 3o.

Revisión fiscal 104/51. Secretaría de Hacienda (Productos Marinos de Guaymas, S. A.). 17 de septiembre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.F.R..

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