Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro321534
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

Cuando el acto reclamado es una ley, necesariamente es autoridad responsable de promover el amparo contra la simple expedición o bien que se trate de algún acto o actos concretos de aplicación. Por tanto, si en un amparo se omite señalar como autoridad responsable a quien dictó la ley reclamada, no puede examinarse la inconstitucionalidad de dicha ley a espaldas de ésta autoridad. En el amparo, se analiza la constitucionalidad de la ley, al mismo tiempo que la de los actos violatorios; las autoridades deben confrontar sus actos con la misma Constitución, y si no lo hacen, la corrección está en el amparo sobre el fondo y no en una reposición del procedimiento. En ese sentido debe entenderse la improcedencia del amparo, cuando hay un recurso pendiente: en él, la autoridad tiene oportunidad de enmendar las violaciones a la Constitución, aunque la ley secundaria sólo le dé facultad para examinar el problema, dentro de las normas de la ley misma; pero sin que por eso exista una competencia completa establecida por la Ley Suprema, cuya desobediencia produzca una violación especial; no sólo no existe prohibición constitucional para que las autoridades subordinen sus actos, ante todo, a la Constitución, sino que deben hacerlo no dirimiendo una controversia semejante a la del juicio de amparo, sino discerniendo sobre la constitucionalidad de sus propios actos. Ante cualquier autoridad de primera o de segundo grados, los particulares tienen derecho de pedir que se enmienden las violaciones a la constitución y las autoridades están obligadas a hacerlo, con responsabilidad propia, y precisamente por eso, la procedencia del amparo no violatorio, o mientras la parte con su conformidad expresa o tácita, no haga desaparecer la procedencia del amparo; pero hay que insistir en que esa obligación de las autoridades, no crea por sí sola, un motivo para el amparo, que tiene como materia el acto mismo y las violaciones que produzca. Es elemental que no sea posible resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, sin oír al poder que la dictó, y esto no se opone a la tesis de que las autoridades deben acatar ante todo la Constitución, porque ellas no dirimen una controversia sobre violaciones a los derechos individuales, y se concretan a normar sus actos a las reglas de la Ley Fundamental, sin que para ello tengan que oír al órgano legislador. En cambio, el J. de amparo, ya con competencia emanada de la Constitución, está llamado a decidir una controversia judicial de orden superior, pero son sujeción estricta a las normas tutelares de todo proceso, entre las que está, como más elemental, la de la audiencia de las autoridades, no sólo ejecutoras, sino ordenadoras, de acuerdo con los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo; y si el quejoso en dicho juicio, no señaló como autoridad responsable a la legislatura respectiva, no es posible admitir que dentro de las normas procesales, se pueda examinar la inconstitucionalidad de la ley, a espaldas de la autoridad que directamente debe responder de ella. El amparo es de carácter esencialmente contencioso, y dentro de su técnica, no es posible eliminar la audiencia de una autoridad, cuyos actos van a ser objeto de apreciación.

Amparo administrativo en revisión 2018/45. Compañía Minera Asarco, S.A. 4 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.F.R. y O.M.G.. R.: A.T.L..

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