Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323635
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

El artículo 27 de la Ley de Amparo, establece una excepción a lo dispuesto por el artículo 4o. de la propia ley, sobre que el juicio de amparo sólo puede seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Ahora bien, si tal precepto sólo autoriza a las personas designadas para oír notificaciones, para alegar en las audiencias, rendir las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y promover o interponer recursos en respuesta a la notificación que se le haga, es decir, en comparecencia, pues la fracción III del artículo 28 les da oportunidad para ello, al establecer que las notificaciones se harán a las personas autorizadas para recibirlas, por medio de lista que fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, pudiendo presentarse a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, es claro que si se admitiera que esas personas autorizadas para oír notificaciones pueden promover o interponer recurso en forma distinta de la señalada, esto es, por escrito, sería tanto como aceptar que tienen el carácter de mandatarios; por lo que si el autorizado por la parte quejosa, para oír notificaciones, en los términos del citado artículo 27, interpuso el recurso de revisión por escrito, y no en el acto de la notificación personal que se le hizo, del auto de improcedencia que recurre, en el cual se limitó a decir que oía dicho proveído y firmó, y por otra parte, el aludido recurrente no pretende, ni menos acreditó ser apoderado de la indicada parte quejosa, conforme a los artículos 12 de la citada Ley de Amparo, y 276, fracción I, del nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, es de concluirse que el recurso de revisión aludido fue interpuesto por quien no es parte legítima ni tiene facultades legales para hacerlo por escrito, por lo que debe ser desechado por improcedente.

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 2997/44. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 3 de mayo de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: M.B.B.D.: F.C.. R.: A.F.R..

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