Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 323838 |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Emisor | Segunda Sala |
Si en un amparo la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar las diferencias de cuota de pensión, se apoyó en que esas diferencias fueron renunciadas por los interesados, sustentándose en el fallo respectivo el criterio de que mientras no se demuestre la falsedad del escrito conteniendo la renuncia, debe juzgarse que surtió todos sus efectos legales y que, por lo mismo, al reputarlo así el Juez de Distrito y negar el amparo a la quejosa, no cometió ningún agravio en su contra, y en otro juicio de garantías, la misma negativa a cobrar, las citadas diferencias, se sustenta en que los derechos que pudieran haber asistido al agraviado, para hacer ese cobro, quedaron irrevocablemente prescritos a favor de la nación, conforme a lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, por no haber sido reclamados ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo que expiró el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, dependiéndose estos preceptos de un oficio original de contestación que dio a la misma quejosa la dirección de crédito, oficina de deuda pública, y que es lo que constituye el acto que da materia al último juicio de garantías, debe decirse que los actos reclamados en uno y otro juicios, son jurídicamente diferentes para los efectos del amparo, pues aun cuando ambas resoluciones de la Secretaría de Hacienda llegan al mismo resultado de no acceder a la petición del pensionista, se apoyan en razones legales diversas una de la otra, y el acto en el juicio de garantías debe reputarse constituido, no sólo por el acuerdo o mandamiento que contenga, sino por las consideraciones que lo funden, en virtud de lo cual, pueden tales actos dar origen a otras tantas demandas de garantías, sin perjuicio de que subsistan separadamente las ejecutorias que acerca de ellos se pronuncien, ya que, como en el caso, existe la causal de la renuncia, ella es independiente de la que se basa en la prescripción de los derechos al cobro. En consecuencia, la situación de las cosas no es idéntica da la que se resolvió en la primitiva ejecutoria, por lo que procede sobreseer en el nuevo juicio, con fundamento en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Amparo administrativo en revisión 6922/43. M.R. y coagraviado. 24 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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