Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324076
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si se reclama en amparo el decomiso de una cantidad de café y azúcar, y el Juez de Distrito sobresee fuera de audiencia, fundándose en el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, por aparecer que los actos reclamados se derivan del decreto catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, publicado en el Diario Oficial del dieciocho del mismo mes y año, expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción IV, del artículo 5o. de la citada Ley de Prevenciones Generales debe decirse que si los artículos 9o. y 10, de ese decreto de catorce de mayo, establecen; "Artículo 9o.- Toda persona física o moral que, por cualesquiera de los medios legales, tenga en su poder productos regulados, en cantidad superior a la que para cada artículo señala la Secretaría de la Economía Nacional, queda obligada a registrar e informar mensualmente, ante quien designe la secretaría mencionada, de las existencias que tenga de esos productos y de los movimientos que haya tenido durante el mes. Quienes falten al cumplimiento de esta obligación o proporcionen datos falsos, serán sancionados con la pérdida de los productos ocultados. Se concede acción popular para denunciar los casos de ocultación; los denunciantes tendrán derecho al veinticinco por ciento del valor de las mercancías, objeto de la ocultación y el resto será puesto a disposición del consorcio". Artículo 10.- En cada caso de denuncia que deberá hacerse ante la Secretaría de la Economía Nacional, ésta nombrará un representante para que, en unión del denunciador, investigue y compruebe en su caso la ocultación", y ese ordenamiento fue expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades que le fueron conferidas en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, el establece en el último párrafo del artículo 2o., en la fracción III del citado artículo 5o. y en el 18 de la invocada Ley de Prevenciones Generales que: "..... Se entiende por legislación de emergencia, la dictada por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30, del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos"; la garantía otorgada en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, tendrá las siguientes limitaciones:....... III.- Impedir, en la forma que determinen las leyes, las ganancias ilícitas obtenidas mediante una especulación inmoderada de la subsistencias y artículos de consumo necesario"; "No se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia, o algún acto derivado de las mismas. Cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio tan luego como se tenga conocimiento, a virtud de informe de autoridad federal, de que tal acto se encuentra fundado en la presente ley. En tal caso, si se hubiere dictado auto de suspensión provisional o definitiva, se revocará de plano y sin recurso alguno", y como el quejoso sostiene en sus agravios que el artículo 9o., transcrito, le concedió un mes para registrar sus existencias de café y azúcar y que no obstante esto, a los pocos días de puesto en vigor, se determinó e inició la ejecución del decomiso que reclama, de donde concluye el recurrente que ese acto no puede derivarse del propio decreto, porque no se ciñe a sus disposiciones, sino que las contraría, y que, en consecuencia, el acto reclamado no está fundado en ley alguna; es de concluirse, atentos los relacionados agravios y circunstancias especiales, que es conveniente estudiar debida y detenidamente la cuestión, en vista de las pruebas rendidas por las partes, en relación con los informes de las responsables, lo cual implica la celebración de la audiencia de derecho y la consiguiente revocación del auto de sobreseimiento.

Amparo administrativo. Revisión del auto de sobreseimiento 5892/43. L.S.G.. 16 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. R.: A.F.R..

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