Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324278
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 1o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, dispone: "Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto del Tribunal Fiscal de la Federación depure y reconozca las obligaciones no prescritas a cargo del Gobierno Federal, nacidas o derivadas de hechos jurídicos acontecidos durante el periodo que comienza al primero de enero de mil novecientos veintinueve, inclusive, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, inclusive, y que se hallen pendientes de pago" y el 2o. del mismo ordenamiento establece: "Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes créditos: V. Los depurados por su autoridad competente, ya sea judicial o administrativa". Ahora bien, si la Oficina Federal de Hacienda en Durango hizo la depuración y liquidación del crédito que a cargo del Gobierno Federal tenía el autor de la sucesión quejosa, la Secretaría de Hacienda responsable estaba obligada, para apoyar su resolución, dictada por conducto de la Dirección de Crédito, en la que se negó a reconocer como depurado tal crédito, a impugnar dicha depuración y liquidación practicada por aquella Oficina Federal de Hacienda, mediante la demostración de que en la fecha en que se realizaron tales actos, la única autoridad competente para llevarlos a cabo, era la propia Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la ley de pensiones respectiva; y así no aparece que así lo haya hecho, pues no citó en concreto cuál fuera esa ley de pensiones respectiva, ni mencionó los preceptos de la misma que le confieren las facultades que le alegó, ni por otra parte, existe precepto alguno de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, de once de marzo de mil novecientos veintiséis, vigente en la época en que se originó el crédito a cargo del Gobierno Federal, por virtud de la falta de cobro de pensiones adeudadas a un militar, que le confiere la competencia para la depuración de dichos créditos, la resolución reclamada, que considera que el crédito no estaba depurado, carece de fundamento legal, puesto que la disposición del artículo 4o., de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, conforme a la cual sólo quedan definidas e irrevocablemente prescritos en favor de la nación, los créditos a que se refiere el artículo 2o. cuya depuración o pago no se solicitó en el plazo que se fija en el artículo anterior, no resulta aplicable en la especie, desde el momento en que el crédito se encontraba depurado y liquidado por una autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y ésta no impugnó válidamente tales actos.

Amparo administrativo en revisión 6423/43. G.J.A., sucesión de. 10 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. R.: G.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR