Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324513
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

La fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo establece que procede la queja: "Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37, de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley". Ahora bien, no por el hecho de que el Juez de Distrito haya considerado y emplazado a la quejosa como tercero perjudicado en el amparo respectivo, la obliga a intervenir o litigar en él, con ese carácter, pues queda en libertad de hacerlo según convenga a sus intereses, y la resolución recurrida no es trascendental y grave, en cuanto no causa a la aludida quejosa, daño o perjuicio jurídico alguno, pues por el contrario, le da oportunidad de intervenir en dicho amparo con el carácter de tercero perjudicado, si así le conviniere. Por lo que conforme a la disposición transcrita, debe concluirse que el recurso de queja no procede contra el auto que consideró y mandó emplazar a la susodicha quejosa como tercera perjudicada en el aludido juicio.

Queja en amparo administrativo 317/43. Petróleos Mexicanos. 29 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F..

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