Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro325392
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

Cuando no se suspenden los actos reclamados mediante la interposición del recurso ordinario existente para el caso, pueden presentarse dos situaciones diferentes: cuando el interesado no agota el recurso ordinario previamente al ejercicio de la acción constitucional, y cuando, no obstante que no son susceptibles de suspenderse los actos reclamados de acuerdo con la ley que los rige, el afectado interpone el recurso ordinario simultáneamente a la promoción del juicio de garantías. En el primer caso, el amparo es procedente porque el quejoso no estaba obligado a agotar previamente el recurso ordinario, en los términos de la disposición que se analiza. En cambio, en el segundo caso, el juicio constitucional es improcedente, porque el interesado voluntariamente hizo valer el recurso ordinario, de tal manera que si prefirió la vía ordinaria a la extraordinaria del amparo, debe esperar a que se resuelva el recurso, para que en caso de que sea resuelto desfavorablemente a sus intereses, ejercite la acción constitucional. En otros términos, cuando la ley que rige el acto, no prevé la suspensión o exige mayores requisitos para ella, que los señalados por la Ley de Amparo, el quejoso tiene a su alcance dos medios de defensa, que puede hacer valer optativamente el recurso ordinario o el juicio de amparo. Si opta por el primero, el acto que lo perjudica queda sujeto a la revisión de la potestad común, la cual puede modificarlo, revocarlo o confirmarlo y, por lo mismo, no se trata de un acto definitivo que pueda dar origen al juicio de garantías. Pero puede optar por acudir desde luego al juicio constitucional, ya que si bien es cierto que en términos rigurosos, el acto no es definitivo, porque puede ser reparado mediante el recurso ordinario, también lo es que la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, autoriza la promoción del juicio de garantías, sin necesidad de agotar el recurso, en vista de que el interesado no puede obtener la suspensión de los actos mediante la interposición del recurso. Por lo tanto, si la parte quejosa optó por interponer en la especie, el recurso de revocación que concede el artículo 5o. de la Ley de Expropiación, como está pendiente de resolverse, entretanto no se dicte resolución por la autoridad que conozca de ese medio de defensa, dicha parte quejosa no estará en posibilidad de acudir a la Justicia Federal, y el juicio de garantías promovido en tales condiciones, debe sobreseerse.

Amparo administrativo en revisión 4427/42. Compañía Minera "La Blanca" y Anexas, S.A. 10 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. R.: G.F..

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