Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro326849
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El derecho de propiedad, en nuestra realidad jurídica y constitucional, está reconocido expresamente, otorgándose al titular la garantía de no ser privado de las cosas que le pertenecen; pero nuestra Constitución admite excepciones, como las contenidas en su párrafo tercero y en la fracción VI, párrafo segundo, del artículo 27 constitucional y debe hacerse hincapié en lo establecido, de que: "Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada. Además, "las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización", esto es, para que haya expropiación es necesario I. que se realice por causa de utilidad pública y II. que se indemnice; para que la privación de la propiedad particular y su ocupación queden justificadas. Ahora bien, autorizándose a la federación y a los Estados para que sus respectivas jurisdicciones establezcan en sus leyes, los casos de utilidad pública para ocupar la propiedad privada, existe un acto de delegación normativa, en el que se prescribe que no puede decretarse una expropiación, sino en el caso de existir una auténtica causa de utilidad pública, ya se trate de una ley local o bien de una federal, por lo que, si se suscita un caso expropiatorio que no esté previamente determinado en dichas leyes, el acto de la autoridad se traduce en abuso. Por tanto, la expropiación de una casa por el Ejecutivo del Estado de Puebla, basada en el Decreto Expropiatorio de 14 de septiembre de 1940, publicado en el Tomo CXLV número 28 del Diario Oficial del Estado, de 4 de octubre del mismo año, por interés artístico, es ilegal ya que dicho decreto descansa indebidamente en el artículo 24 de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos, ya que la expropiación misma debió fundarse en la Ley de Expropiación, Orgánica del Inciso 8o. fracción II del artículo 49 de la Constitución local, vigente desde el 17 de enero de 1920, ordenamiento en donde se determinan las causas de utilidad pública.

Amparo administrativo en revisión 8260/40. Bello y Z.J.L. y coags. 12 de junio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR