Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro327443
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 41 de la Ley de H. y L., de 25 de agosto de 1926, establece: "Los causantes únicamente podrán recurrir, contra las calificaciones de las oficinas receptoras siempre que lo hagan por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se les haya hecho saber la calificación y que aseguren el interés fiscal", y no son oficinas receptoras según el artículo 37 del mismo ordenamiento, la Oficina de Sucesiones y Donaciones de la Secretaría de Hacienda y las Oficinas Federales de Hacienda; pero la propia secretaría podrá utilizar otras Oficinas Recaudadoras de la Federación, para recibir las declaraciones, documentos o enteros. Ahora bien, la situación que se desprende de lo anterior, se mantuvo hasta el 6 de marzo de 1934, fecha en que empezó a regir la Ley del Impuesto sobre H. y L. para el Distrito y Territorios Federales, que en su artículo 42 estatuye: "Las oficinas receptoras serán las que determine la Secretaría de Hacienda". La Oficina de Sucesiones y Donaciones desapareció al reorganizarse dicha Secretaría de Hacienda, por virtud de la nueva ley, sin que se pueda estimar que hubiera sido sustituida por el actual Departamento de Impuestos del Timbre y sobre C., porque esta situación solamente puede considerarse como de hecho, ya que conforme a derecho y respecto, de los Estados en los que se aplica la ley anterior, debía existir como oficina receptora, la repetida de sucesiones y donaciones, y, además, la circular número 357-7-214, de 16 de agosto de 1939, expresa que la oficina o departamento de impuesto del timbre sobre capitales, es receptora en lo que se refiere al impuesto causado en el Distrito Federal. Por tanto, habiendo desaparecido la multicitada Oficina de Sucesiones y Donaciones contra una calificación definitiva practicada por el actual Departamento del Timbre sobre C., no es de exigirse que se agote el recurso establecido por el artículo 41 mencionado, establecido contra las calificaciones formuladas por la entonces Oficina de Sucesiones y Donaciones, porque ese recurso jurídicamente no puede utilizarse en contra de una oficina que en la fecha de la vigencia de aquella disposición, no existía, como es el Departamento de Impuesto del Timbre sobre C. y ante esta situación, no existiendo una disposición que de modo categórico indique ante qué autoridad puede recurrir la liquidación practicada en el citado departamento, resulta inútil recurrir a la legislación máxima sobre la materia, o sea el Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 160, fracción I, preceptúa: "Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se inicien: I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación. Por lo que, la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que sobresee tomando en cuenta que se debía agotar aquel recurso de fundamento; puesto que no podía agotarse contra una oficina que ya desapareció.

Amparo administrativo en revisión 129/42. V.C., sucesión de. 30 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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